viernes, 20 de enero de 2017

PANAMA: El Congreso que estableció el Tratado de Unión Perpetua., 1826

Tratado de Unión, Liga y Confederación perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centroamérica, Perú y Estados Unidos Mexicanos, 15 de julio de 1826.

(Congreso de Panamá, 1826)



El primer Congreso de Estados Americanos tuvo lugar en Panamá en 1826 y fue convocado por Simón Bolívar. Este primer 
Congreso estableció el Tratado de Unión Perpetua.  



En el nombre de Dios Todopoderoso, Autor y Legislador del Universo:
Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, deseando consolidar las relaciones íntimas, que actualmente existen, y cimentar de una manera más solemne y estable, las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a Naciones de un origen común, que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la Libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy, felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ello con los auxilios de la Divina
Providencia, que, tan visiblemente, ha protegido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir, debidamente Ministros Plenipotenciarios que, reunidos y congregados en la presente Asamblea, acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.
Con este motivo, las dichas potencias han conferido los plenos poderes siguientes, a saber: S.E. el Vicepresidente, Encargado de la República de Colombia, a los Excelentísimos señores Pedro Cual y Pedro Briceño Méndez, General de Brigada de los ejércitos de dicha República.
S. E. el Presidente de la República de Centro América, a los Excelentísimos señores Antonio Larrazával y Pedro Molina.
S. E. el Consejo de Gobierno de la República del Perú, a los Excelentísimos señores don Manuel Lorenzo de Vidaurre, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la misma República, y don Manuel Pérez de Tudela, Fiscal del mismo Tribunal.
S. E. el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los Excelentísimos señores don José Mariano Michelena, General de Brigada y don José Domínguez, Regente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuanto.
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, y hallándose en buena y bastante forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 1°.—Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, se ligan y Confederan mutuamente, en paz y guerra, y contraen, para ello, un pacto perpetuo de amistad firme e inviolable y de unión íntima y estrecha con [todas] y cada una de las dichas partes.
ARTÍCULO 2°.—El objeto de este pacto perpetuo, será sostener en común, defensiva y ofensivamente si fuera necesario, la soberanía e independencia de todas y cada una de las potencias confederadas de América contra toda dominación extranjera, y asegurarse, desde ahora, para siempre, los goces de una paz inalterable, y promover, al efecto, la mejor armonía y buena inteligencia, asi entre los pueblos, ciudadanos y súbditos, respectivamente, como con las demás potencias con quienes debe mantener o entrar en relaciones amistosas.
ARTÍCULO 3º.—Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear, contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recurso y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la Convención separada, de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común.
ARTÍCULO 4º.—Los contingentes de tropas con todos sus trenes y trasportes, víveres y dinero con que alguna de las potencias hayan de concurrir a la defensa de otra u otras, podrán pasar y repasar libremente por el territorio de cualquiera de ellas que se halle interpuesto entre la potencia amenazada o invadida y la que viene en su auxilio, pero el Gobierno a quien corresponden las tropas y auxilios en marcha, lo avisará oportunamente al de la potencia que se halla en el tránsito, para que esta señale el itinerario de la ruta que hayan de seguir dentro de su territorio, debiendo, precisamente, ser por las vías más breves, cómodas y pobladas, y siendo de cuenta del Gobierno a quien pertenecen las tropas, todos los gastos que ellas causen en víveres bagajes o forrajes.
ARTÍCULO 5º.—Los buques armados en guerra y escuadras de cualquier número y calidad pertenecientes a una o más de las partes contratantes, tendrán libre entrada y salida en los puertos de todas y cada una de ellas, y serán eficazmente protegidos contra los ataques de los enemigos comunes, permaneciendo en dichos puertos todo el tiempo que crean necesario sus comandantes o capitanes, los cuales, con sus oficiales y tripulaciones serán responsables, ante el Gobierno de quien dependan, con sus personas, bienes y propiedades, por cualquiera falta a las leyes y reglamentos del puerto en que se hallaren, pudiendo los autoridades locales ordenarles que se mantengan a bordo de sus buques siempre que haya que hacer una reclamación.
ARTÍCULO 6º.—Las Partes contratantes se obligan, además, a prestar cuantos auxilios estén en su poder a sus bajeles de guerra y mercantes que llegaren a los puertos de su pertenencia por causa de averías o por cualquier otro motivo desgraciado, y, en su consecuencia podrán carenarse, repararse y hacer víveres: y en los casos de guerra comunes, armarse, aumentar sus armamentos y tripulaciones hasta ponerse en estado de poder continuar sus viajes o cruceros, todo a expensas de la potencia o particulares a quienes correspondan dichos bajeles.
ARTÍCULO 7º.—A fin de evitar las depredaciones que puedan causar los corsarios armados por cuenta de particulares, en perjuicio del comercio nacional o extranjero, se estipula que, en todos los casos de una guerra común, sea extensiva la jurisdicción de los tribunales de presas de todas y cada una de las potencias aliadas, a los corsarios que naveguen bajo el pabellón de cualquiera de ellas, conforme a las leyes y estatutos del país a que corresponda el corsario o corsarios, siempre que haya indicios vehementes, de haberse cometido excesos contra el comercio de las naciones, amigas o neutras; bien entendido que esta estipulación durará sólo hasta que las partes contratantes, convengan de común acuerdo en la abolición absoluta del corso.
ARTÍCULO 8°.—En caso de invasión repentina de los territorios de las Partes contratantes, cualquiera de ellas podrá obrar hostilmente contra los invasores, siempre que las circunstancias no den lugar a ponerse de acuerdo con el gobierno a que corresponda la soberanía de dichos territorios; pero la parte que así obrara, deberá cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes de la potencia invadida, y hacer respetar y obedecer a su Gobierno, en cuanto lo permitan las circunstancias de la guerra.
ARTÍCULO 9°.—Se ha convenido y conviene así mismo, EN que los tránsfugas de un territorio a otro, y de un buque de guerra o mercante al territorio o buque de otro siendo soldados o marineros desertores de cualquiera clase, sean devueltos inmediatamente y en cualquier tiempo, por los Tribunales o autoridades bajo cuya dirección esté el desertor o desertores; pero a la entrega debe preceder la reclamación de un oficial de guerra respecto de los desertores militares, y el de un capitán, maestre, sobrecargo o persona interesada en el buque, respecto de los mercantes, dando las señales del individuo o individuos, sus nombres y EL del cuerpo o buque de que haya o hayan desertado, pudiendo entre tanto ser depositados EN las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma.
ARTÍCULO 10º.- Las partes contratantes para identificar una vez más sus intereses, estipulan aquí expresamente, que ninguna de ellas podrá hacer la paz con los enemigos comunes de su independencia, sin incluir en ella a todos los demás aliados específicamente; en la inteligencia de que en ningún caso, ni bajo pretexto, podrá ninguna de las partes contratantes acceder en nombre de las demás, a proposiciones que no tengan por base, el reconocimiento pleno y absoluto de su independencia, ni a demanda de contribuciones, subsidios o exacciones de cualquiera especie, por vía de indemnización u otra causa, reservándose cada una de las dichas Partes, aceptar o no la paz con las formalidades acostumbradas.
ARTÍCULO 11°.—Deseando las partes contratantes, hacer cada vez más fuertes E indisolubles los vínculos y relaciones fraternales, por medio de conferencias frecuentes y amistosas, han convenido y convienen en formar, cada dos años, en tiempo de paz, y, cada año, durante la presente y demás guerras comunes, una Asamblea general compuesta por los Ministros Plenipotenciarios de cada parte, los cuales serán debidamente autorizados con los plenos poderes necesarios. El lugar y tiempo de la reunión, la forma y orden de las sesiones, se expresarán y arreglarán en convenio separado de esta misma fecha.
ARTÍCULO 12O.—Las partes contratantes se obligan Y comprometen, especialmente, en el caso de que en alguno de los lugares de sus territorios se reúna la Asamblea general, a prestar a los Plenipotenciarios que la compongan, todos les auxilios que demandan la hospitalidad y el carácter sagrado e inviolable de sus personas.
ARTÍCULO 13o.—Los objetos principales de la Asamblea general de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas son:
Primero, negociar, y concluir entre las potencias que representan, todos aquellos tratados, convenciones y demás actos que pongan sus relaciones recíprocas en pie mutuamente agradable y satisfactorio.
Segundo, contribuir al mantenimiento de una paz y amistad inalterables entre las potencias confederadas, sirviéndoles de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes—de fiel intérprete en los Tratados y convenciones públicas que hayan concluido en la misma Asamblea, cuando sobre su inteligencia ocurra alguna duda, y de conciliador en sus disputas y diferencias.
Tercero, procurar la conciliación y mediación entre una o más de las potencias aliadas, o entre estas, con una o más potencias extrañas a la Confederación, que esté amenazada por un rompimiento, o empeñadas en guerra por quejas de injurias, daños graves u otras causas.
Cuarto, ajustar y concluir durante las guerras comunes de las partes contratantes con una o más potencias extrañas a la Confederación, todos aquellos Tratados de alianza, conciertos, subsidios y contingentes, que aceleren su terminación.
ARTÍCULO 14.—Ninguna de las Partes contratantes podrá celebrar Tratados de alianza o liga perpetuas o temporales, con ninguna potencia extraña a la presente Confederación, sin consultar previamente a los demás aliados que la componen o compusiere en adelante, y obtener para ello su consentimiento explícito o la negativa para el caso de que habla el artículo siguiente.
ARTÍCULO 15.—Cuando algunas de las Partes contratantes juzgase conveniente formar alianzas perpetuas o temporales para especiales objetos y por causas especiales, la República necesitada de hacer estas alianzas, las procurará, primero por sus hermanas aliadas; más si éstas, por cualquiera causa, negaren sus auxilios o no pudieren prestarle los que necesita, quedará aquélla en libertad de buscarlos donde le sea posible encontrarlos.
ARTÍCULO 16.—Las partes contratantes se obligan y comprometen, solemnemente, a transigir, amigablemente entre sí, todas las diferencias que en el día existen o pueden existir entre algunas de ellas; y en caso de no terminarse (entre las potencias discordes) se llevará, para procurar su conciliación, al juicio de la Asamblea, cuya decisión no será obligatoria, si dichas potencias no se hubiesen convenido antes explícitamente en lo que sea.
ARTÍCULO 17.—Sean cuales fueren tas causas de injurias, daños graves u otros motivos que algunas de las Partes contratantes pueda producir contra otra u otra, ninguna de ellas podrá declararles la guerra, ni ordenar actos de represalias contra la República que se cree la ofensora, sin llevar antes su causa apoyada en los documentos y comprobantes necesarios con una exposición circunstanciada del caso, a la decisión conciliatoria de la Asamblea General.
ARTÍCULO 18.—En el caso de que una de las potencias confederadas juzgue conveniente declarar la guerra o romper las hostilidades contra una potencia extraña a la presente Confederación, deberá antes solicitar los buenos oficios, interposición y mediación de sus aliados, y estos estarán obligados a emplearlos del modo más eficaz posible. Si esta interposición no bastare, la Confederación deberá declarar si abraza o no la causa del Confederado, y, aunque no la abrace, no podrá, bajo ningún pretexto o razón, ligarse con el enemigo del confederado.
ARTÍCULO 19.—Cualquiera de las Partes contratantes que en contravención a lo estipulado en los tres artículos anteriores, rompiese las hostilidades contra otra, o que no cumpliese con las decisiones de la Asamblea, en el caso de haberse sometido previamente a ellas, será excluida de la Confederación, y no volverá a pertenecer a la liga, sin el voto unánime de las partes que la componen en favor de su readmisión.
ARTÍCULO 20.—En el caso de que alguna de las potencias contratantes, pida a la Asamblea su dictamen o consejo, sobre cualquier asunto o caso grave, deberá ésta darlo con toda la franqueza, interés y buena fe que exige la fraternidad.
ARTÍCULO 21.—Las Partes contratantes, se obligan y comprometen, solemnemente, a sostener y defender la integridad de sus territorios respectivos, oponiéndose eficazmente a los establecimientos que se intenten hacer en ellos, sin la correspondiente autorización y dependencia de los Gobiernos a quienes corresponden en dominio y propiedad, y a emplear, al efecto, en común, sus fuerzas y recursos si fuese necesario.
ARTÍCULO 22.—Las Partes contratantes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios, luego que, en virtud de las convenciones particulares que celebren entre sí, se hayan demarcado y fijado en sus límites respectivos, cuya conservación pondrá entonces bajo la protección de la Confederación.
ARTÍCULO 23.—Los ciudadanos de cada una de las Partes contratantes gozarán de los derechos y prerrogativas de ciudadanos de la República en que residan, desde que, manifestando su deseo de adquirir esta calidad, ante las autoridades competentes, conforme a la ley de cada una de las potencias aliadas, presten juramento de fidelidad a la Constitución del país que adoptan, y como tales ciudadanos podrán obtener todos los empleos y distinciones a que tienen derecho los demás ciudadanos, exceptuando siempre aquellos que las leyes fundamentales reserven a los naturales, y sujetándose, para la opción de los demás, al tiempo de la residencia y requisitos que exijan las leyes particulares de cada potencia.
ARTÍCULO 24.—SI un ciudadano o ciudadanos de una República aliada prefiriesen permanecer en el territorio de otra, conservando siempre su carácter de ciudadano del país de su nacimiento de su adhesión, dicho ciudadano o ciudadanos gozarán, igualmente, en cualquier territorio de las Partes contratantes en que residan, de todos los derechos y prerrogativas de naturales del país, en cuanto se refiere a la administración de justicia y ala protección correspondiente en sus personas, bienes y propiedades; y, por consiguiente, no les será prohibido, bajo pretexto alguno, el ejercicio de su profesión y ocupación, ni el de disponer, entre vivos o por última voluntad, de sus bienes muebles e inmuebles, como mejor les parezca, sujetándose, en todos casos, a las cargas y leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallaren.
ARTÍCULO 25.—Para que las partes contratantes reciban la posible compensación, por los servicios que se prestan mutuamente en esta alianza, han convenido en que sus relaciones comerciales, se arreglen en la próxima Asamblea, quedando vigente, entre tanto, las que actualmente existen entre algunas de ellas, en virtud de estipulaciones anteriores.
ARTÍCULO 26.—Las potencias de América, cuyos Plenipotenciarios no hubieren concurrido a la celebración y firma del presente Tratado, podrán, no obstante lo estipulado en el artículo 14, incorporarse en la actual Confederación, dentro de un año, después de ratificado el presente Tratado y la Convención de contingentes concluida en esta fecha, sin exigir modificaciones ni variación alguna, pues en caso de desear o pretender alguna alteración, se sujetará ésta al voto y resolución de la Asamblea, que no accederá, sino en el caso de que las modificaciones que se pretendan, no alteren lo sustancial de las bases y objetos de este Tratado.
ARTÍCULO 27.—Las Partes contratantes se obligan y comprometen a cooperar a la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza y vigor; y para lograr desde ahora un saludable obra, conviene, además, en declarar, como declaran entre sí, de la manera más solemne y positiva, a los traficantes de esclavos, con sus buques cargados de esclavos, y procedentes de las costas de Africa, bajo pabellón de cualquiera de las dichas partes contratantes, incurso en el crimen de piratería, bajo las condiciones que se especificarán, después, en una convención especial.
ARTÍCULO 28.—Las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú Y Estados Unido* Mexicanos, al identificar, tan fuerte Y poderosamente, sus principios e intereses en paz Y guerra, declaran, formalmente, que el presente Tratado de unión, liga Y confederación perpetua no interrumpe, ni interrumpirá, de modo alguno, el ejercicio de la soberanía de cada una de ellas, con respecto de sus relaciones exteriores con las demás potencias extrañas a esta Confederación, en cuanto no se oponga al tenor Y letra de dicho Tratado.
ARTÍCULO 29.—SI alguna de las Partes variase esencialmente sus actuales formas de Gobierno, quedará, por el mismo hecho, excluida de la Confederación, y su Gobierno no será reconocido, ni ella readmitida en dicha Confederación, sino por el voto unánime de todas las partes que la constituyeren entonces.
ARTÍCULO 30.—El presente Tratado será firme en todas sus partes y efectos, mientras las potencias aliadas permanezcan empeñadas en la guerra actual ú otra común, sin poderse variar ninguno de sus artículos y cláusulas, sino de acuerdo ^e todas las dichas partes en la Asamblea general, quedando sujetas a ser obligadas por cualquier medio que las demás juzguen a propósito a su cumplimiento; pero verificada que sea la paz, deberán las potencias aliadas rever, en la misma Asamblea, este Tratado, y hacer en él las reformas y modificaciones que por las circunstancias se pidan y estimen como necesarias.
ARTÍCULO 31.—El presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses, contados desde la fecha, o antes si fuese posible.
EN FE DE LO CUAL, los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos, han firmado y sellado las presentes, con sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de julio del año del Señor 1836. (Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)
ARTÍCULO ADICIONAL. Por cuanto las Partes contratantes, desean ardientemente vivir en paz, con todas las Naciones del Universo, evitando todo motivo de disgusto que pueda dimanar del ejercicio de sus derechos legítimos en paz y guerra, han convenido y convienen igualmente en que luego que se obtenga la ratificación del presente Tratado, procederán a fijar, de común acuerdo, todos aquellos puntos, reglas y principios que han de dirijir su conducta, en uno u otro caso, a cuyo efecto invitarán de nuevo a las potencias neutras y amigas para que, si lo creyesen conveniente, tomen una parte activa en semejante negociación, y concurran, por medio de sus Plenipotenciarios, a ajustar, concluir y firmar el Tratado o Tratados, que se hagan con tan importante objeto.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza como si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado firmado hoy, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas dentro del mismo término.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Ministros Plenipotenciarios lo han firmado Y puesto sus sellos respectivos, en esta ciudad de Panamá, a quince días del mes de Julio del año del Señor 1826.
(Siguen las firmas de los plenipotenciarios.)

FRANCIA: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA CIUDADANA. Olympia de Gouges


FRANCIA: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER Y LA CIUDADANA.  FRANCIA 1791. 

Olympia de Gouges


PREÁMBULO Las madres, hijas, hermanas, representantes de la nación, piden que se las constituya en asamblea nacional. Por considerar que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, a fin de que los actos del poder de las mujeres y los del poder de los hombres puedan ser, en todo instante, comparados con el objetivo de toda institución política y sean más respetados por ella, a fin de que las reclamaciones de las ciudadanas, fundadas a partir de ahora en principios simples e indiscutibles, se dirijan siempre al mantenimiento de la constitución, de las buenas costumbres y de la felicidad de todos.
En consecuencia, el sexo superior tanto en belleza como en coraje, en los sufrimientos maternos, reconoce y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser supremo, los Derechos siguientes de la Mujer y de la Ciudadana.
ARTÍCULO PRIMERO La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común.
ARTÍCULO SEGUNDO El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión.
ARTÍCULO TERCERO El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación que no es más que la reunión de la Mujer y el Hombre: ningún cuerpo, ningún individuo, puede ejercer autoridad que no emane de ellos.
ARTÍCULO CUARTO La libertad y la justicia consisten en devolver todo lo que pertenece a los otros; así, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer sólo tiene por límites la tiranía perpetua que el hombre le opone; estos límites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la razón.
ARTÍCULO QUINTO Las leyes de la naturaleza y de la razón prohíben todas las acciones perjudiciales para la Sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, prudentes y lógicas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ellas no ordenan.
ARTÍCULO SEXTO La ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formación personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos; todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
ARTÍCULO SÉPTIMO Ninguna mujer se halla eximida de ser acusada, detenida y encarcelada en los casos determinados por la Ley. Las mujeres obedecen como los hombres a esta Ley rigurosa.
ARTÍCULO OCTAVO La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado más que en virtud de una Ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada a las mujeres.
ARTÍCULO NOVENO Sobre toda mujer que haya sido declarada culpable caerá todo el rigor de la Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO Nadie debe ser molestado por sus opiniones incluso fundamentales; la mujer tiene el derecho de subir al cadalso; debe tener también igualmente el de subir a la Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la Ley.
ARTÍCULO UNDÉCIMO La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos de la mujer, puesto que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con relación a los hijos. Toda ciudadana puede, pues, decir libremente, soy madre de un hijo que os pertenece sin que un prejuicio bárbaro la fuerce a disimular la verdad; con la salvedad de responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.
ARTÍCULO DUODÉCIMO La garantía de los derechos de la mujer y de la ciudadana implica una utilidad mayor; esta garantía debe ser instituida para ventaja de todos y no para utilidad particular de aquellas a quienes es confiada.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, las contribuciones de la mujer y del hombre son las mismas; ella participa en todas las prestaciones personales, en todas las tareas penosas, por lo tanto, debe participar en la distribución de los puestos, empleos, cargos, dignidades y otras actividades.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO Las Ciudadanas y Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública. Las Ciudadanas únicamente pueden aprobarla si se admite un reparto igual, no sólo en la fortuna sino también en la administración pública, y si determinan la cuota, la base tributaria, la recaudación y la duración del impuesto.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO La masa de las mujeres, agrupada con la de los hombres para la contribución, tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución; la constitución es nula si la mayoría de los individuos que componen la Nación no ha cooperado en su redacción.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO Las propiedades pertenecen a todos los sexos reunidos o separados; son, para cada uno, un derecho inviolable y sagrado; nadie puede ser privado de ella como verdadero patrimonio de la naturaleza a no ser que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización.

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En 1789, en plena revolución Francesa se redacta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por parte de la Asamblea Constituyente francesa, prefacio de la Constitución de 1791. Por lo general, en los libros de historia se olvida que la “Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano” consistía en leyes exclusivamente para los hombres (es decir, no se tomaba la palabra “hombre” como un sustituto de la palabra “ser humano”). Por ello, Olympia de Gouges escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana entrando las mujeres, por lo menos a través de un documento no oficial, a la historia de los derechos humanos.
En este documento, Olympia reclama para las mujeres la igualdad que defiende la Revolución Francesa, y denuncia la manera en que ésta, después de aprovecharse de su participación en eventos como la toma de la Bastilla, busca devolver a las mujeres a sus roles domésticos y a los espacios privados, olvidándose de incluirlas en el proyecto igualitario por el que han luchado.
Concreta su idea de igualdad en el concepto de participación ciudadana: tanto hombres como mujeres pueden y deben participar en la construcción de la ley. Además, considera la democracia como el medio adecuado para lograr la igualdad de oportunidades en el acceso de las mujeres a los espacios de poder público.
Reivindica el derecho al voto y el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales, legitimando el derecho de las mujeres a acceder a la educación y a la propiedad libre de la tutela jurídica del varón.
Marca un momento de gran importancia en la historia de las mujeres, ya que fue la primera vez que una mujer reclama derechos de igualdad con los hombres.
Presentada a la Asamblea Nacional Francesa para ser refrendada, no logró el menor impacto. Las revolucionarias francesas protestaron enviando cartas a la Asamblea, que también fueron ignoradas.


Documento: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Francia.

FRANCIA:
Declaración de los Derechos del Hombre 
y del Ciudadano de 1789.  

 Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta declaración, constantemente presente para todos los Miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse en todo momento con la finalidad de cualquier institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano: 

 Artículo 1º. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
  
Articulo 2. La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

 Artículo 3 − El principio de toda Soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo ni ningún individuo pueden ejercer autoridad alguna que no emane expresamente de ella.

 Artículo 4 − La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley. 

Artículo 5− La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la Sociedad. Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer algo que ésta no ordene. 

Artículo 6 −  La Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los Ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o a través de sus Representantes. Debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar. Además, puesto que todos los Ciudadanos son iguales ante la Ley, todos ellos pueden presentarse y ser elegidos para cualquier dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y aptitudes.

 Articulo 7- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la Ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la Ley debe obedecer de inmediato, y es culpable si opone resistencia. 

Artículo 8 − La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente. 

Artículo 9 − Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley. 

Artículo 10 − Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, siempre y cuando su manifestación no perturbe el orden público establecido por la Ley. 

Artículo 11 − La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley. 

Artículo 12 − La garantía de los derechos del Hombre y del Ciudadano necesita de una fuerza pública; por ello, esta fuerza es instituida en beneficio de todos y no para el provecho particular de aquéllos a quienes se encomienda.

 Artículo 13 − Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común, la cual debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, de acuerdo con sus capacidades.

 Artículo 14 − Todos los Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

 Artículo 15 − La Sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a cualquier Agente público. 

Artículo 16- Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución. 

Artículo 17 − Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización. 

EEUU: DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA DEL 12 DE JUNIO DE 1776


EEUU: DECLARACIÓN DE DERECHOS DE VIRGINIA DEL 12 DE JUNIO DE 1776:

1. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.

2. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.

3. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.

4. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.

5. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.

6. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.

7. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.

8. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.

9. Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.

10. Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.

11. Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.

12. Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.

13. Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.

14. Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.

15. Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.

16. Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro CREADOR, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.