7 de junio de 1628
El siguiente hito reconocido en el
desarrollo de los derechos humanos fue la Petición del Derecho, producida en
1628 por el Parlamento Inglés y enviada a Carlos I como una declaración de
libertades civiles. El rechazo del Parlamento para financiar la impopular
política externa del rey, causó que su gobierno exigiera prestamos forzosos y
que tuvieran que acuartelar las tropas en las casas de los súbditos como una
medida económica. El arresto y encarcelamiento arbitrarios por oponerse a estas
políticas, produjo en el Parlamento una hostilidad violenta hacia Carlos y
George Villiers, el primer duque de Buckingham. La Petición del Derecho,
iniciada por Sir Edward Coke, se basó en estatutos y documentos oficiales
anteriores y hace valer cuatro principios:
(1) No se podrá recaudar ningún
impuesto sin el consentimiento del Parlamento.
(2) No se puede encarcelar
a ningún súbdito sin una causa probada (reafirmación del derecho de habeas
corpus),
(3) A ningún soldado se le puede acuartelar debido a su ciudadanía,
y (4) No puede usarse la ley marcial en tiempos de paz.
PETICIÓN DE DERECHOS
Petition Of Rights
7 de junio de 1628
Petition Of Rights
7 de junio de 1628
1) Los Lores espirituales y temporales y los comunes
reunidos en Parlamento recuerdan muy humildemente a nuestro soberano y señor el
Rey que se declaró y decretó por una ley (statute) promulgada bajo el reinado
de Eduardo I, y conocida con el nombre de ley de tallagio non concedendo, que
el Rey o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno
en este Reino sin el consentimiento de los arzobispos, obispos, condes,
varones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de los ayuntamientos de
este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigésimo
quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y estableció que en lo
sucesivo nadie podría ser obligado a prestar dinero al Rey contra su voluntad,
porque tal obligación era contraria a la razón y a las libertades del Reino:
que otras leyes del Reino prohíben percibir cargas o ayudas conocidas con el
nombre de don gratuito (benevolence) o cualesquiera otras imposiciones
análogas; que por dichos estatutos u otras leyes válidas de este Reino,
vuestros súbditos han heredado esa franquicia, a saber, que no podrán ser
compelidos a participar en impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el
consentimiento general de la comunidad expresado en el Parlamento;
2) Considerando, sin embargo, que
desde fecha reciente se han confiado misiones en varios condados a diversos
agentes, con determinadas instrucciones en virtud de las cuales vuestro pueblo
ha sido reunido en varios lugares y requerido a prestar ciertas sumas a Vuestra
Majestad, y que, ante la negativa de algunos, se les ha hecho prestar juramento
e impuesto la obligación de comparecer y presentarse, contrariamente al
conjunto de las leyes y estatutos de este Reino, ante vuestro Consejo Privado o
en otros sitios; que otros han sido detenidos y encarcelados, molestados e
inquietados de distintas maneras; que otras muchas exacciones han sido
establecidas y percibidas con cargo a vuestros súbditos en los condados por los
lores lugartenientes, los lugartenientes suplentes, los comisarios del
ejercito, los jueces de paz y otros, por orden de Vuestra Majestad o de vuestro
Consejo Privado, en contra de las leyes y los libres usos de este Reino;
3) Considerando que tambien se ha
decretado y establecido por la ley llamada "Magna Carta de las Libertades
de Inglaterra" que ningún hombre libre podrá ser preso ni llevado a la
carcel ni desposeido de su feudo, de sus libertades o de sus franquicias, ni
puesto fuera de la ley o desterrado, ni molestado de ningún otro modo, salvo en
virtud de sentencia legítima de sus pares o de las leyes del territorio;
4) Considerando que también se
declaró y estableció por autoridad del Parlamento en el vigésimo octavo año del
reinado de Eduardo III, que ninguna persona, cualquiera que fuese su rango o
condición, podría ser despojada de su tierra o de sus bienes ni detenida,
encarcelada, privada del derecho de transmitir sus bienes por sucesión o
ajusticiada, sin habérsele dado la posibilidad de defenderse en un
procedimiento regular;
5) Considerando, empero, que a pesar
de estas leyes y de otras normas y reglas válidas de vuestro Reino encaminadas
al mismo fin, varios súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin
que se haya indicado la causa de ello; que, cuando fueron llevados ante
vuestros jueces, conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre el habeas
corpus para que el Tribunal resolviese lo procedente, y cuando sus carceleros
fueron requeridos a dar a conocer las causas de la prisión, no dieron otra
razón que una orden especial de Vuestra Majestad notificada por los lores de
vuestro Consejo Privado; que los detenidos fueron devueltos acto seguido a sus
respectivas carceles sin que se formulase contra ellos auto alguno de
procesamiento contra el que habrían podido defenderse conforme a la ley;
6) Considerando que se han enviado
recientemente considerables destacamentos de soldados y marineros a varios
condados del Reino y que los habitantes han sido obligados a recibirles y
alojarlos contra su voluntad, de modo opuesto a las leyes y costumbres de este
Reino, y todo para gran opresión de las gentes;
7) Considerando que se ha decretado y
establecido asimismo, por autoridad del Parlamento en el vigésimo quinto año
del reinado del Rey Eduardo III, que nadie podría ser condenado a muerte o a
mutilación contrariamente a las forma indicadas en la Carta Magna y las leyes
del territorio; y que por dicha Carta Magna y las demas leyes y estatutos de
vuestro Reino, ningún hombre podrá ser condenado a muerte sino en virtud de las
leyes establecidas en el Reino o de las costumbres que esten vigentes en el o
de una Ley del Parlamento (Act of Parliament); que por otra parte ningún
criminal, cualquiera que sea su condición, podrá quedar exento de las
formalidades de la Justicia ordinaria, ni escapar a las penas infligidas por
las leyes y los estatutos del Reino; que, sin embargo, desde hace algun tiempo
varias comisiones confiadas bajo el sello regio de Vuestra Majestad han
investido a diversas personas de la facultad y del mandato de proceder conforme
a la ley marcial (martial law), contra los soldados o marineros u otras
personas que se hayan unido a ellos para cometer algun homicidio, robo,
felonia, sedición u otro crimen o delito; de conocer en procedimiento sumario
de estas causas, y de juzgar, condenar, ejecutar y ajusticiar a los culpables,
con arreglo a los tramites de la ley y a los usos generales en tiempo de guerra
en los ejércitos;
8) Que, so pretexto de esta
prerrogativa, los comisarios han hecho ejecutar a varios de vuestros súbditos, siendo
así que si éstos se habían hecho acreedores a la última pena según las leyes y
estatutos del Reino, no habrían podido ni debido ser condenados y ejecutados
sino en virtud de estas mismas leyes y estatutos, y no de otra forma;
9) Que diversos culpables de graves
crimenes han pedido también, de este modo, una remisión y han conseguido
sustraerse a las penas en que habían incurrido con arreglo a las leyes y
costumbres del Reino, por el hecho de que varios de vuestros oficiales y
comisarios de justicia se han negado injustifica- damente a proceder contra
esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos, so pretexto que sólo
estaban sometidos a la ley marcial y a las comisiones antes indicadas, las
cuales, como cualesquiera otras de la misma naturaleza, son directamente
contrarias a las leyes y estatutos de vuestro reino;
10) Con este motivo, suplican
humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie esté obligado en lo
sucesivo a realizar donación gratuita, prestar dinero ni hacer una contribución
voluntaria, ni a pagar impuesto o tasa alguna, salvo común consentimiento
otorgado por Ley del Parlamento; que nadie sea citado a juicio ni obligado a
prestar juramento, ni requerido a realizar servicios, ni detenido, inquietado o
molestado con motivo de dichas exacciones o de la negativa a pagarlas; que
ningún hombre libre sea detenido o encarcelado de la manera antes indicada; que
V. M. se digne disponer la retirada de los soldados y marineros de que se ha
hecho mención e impedir que en lo sucesivo las gentes se vean oprimidas de esta
suerte; que se revoquen y anulen las comisiones de aplicar la ley marcial y que
no se encomienden a nadie comisiones semejantes, para evitar que con este
pretexto algunos súbditos vuestros sean vejados o ajusticiados, contrariamente
a lo dispuesto en las leyes y franquicias del territorio;
11) Todo lo cual suplican
humildemente a V. M. por ser sus derechos y libertades segun las leyes y
estatutos de este Reino y solicitan asimismo de V. M. diga que todo lo que se
ha hecho en este sentido, actuaciones, sentencias y ejecuciones, en daño de
vuestro pueblo, no sentará precedente ni constituirá ejemplo para el futuro, e
igualmente que V. M. declare graciosamente, para mayor satisfacción y seguridad
de vuestro pueblo, que es vuestra intención y real deseo que, en las materias
aquí tratadas, vuestros agentes y ministros os sirvan con sujeción a las leyes
y estatutos de este Reino y tengan en consideración el honor de V. M. y la
prosperidad de este Reino.
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