La Constitución de Bayona, también llamada Carta de Bayona o Estatuto de Bayona, y denominada oficialmente en francés Acte Constitutionnel de l’Espagne, fue una carta otorgada promulgada en la ciudad francesa de Bayona el 7 de julio de 1808 por José Bonaparte como rey de España e inspirada en el modelo de estado constitucional bonapartista.
Fue una carta otorgada promulgada en la ciudad francesa de Bayona el 7 de julio de 1808 por José Bonaparte como rey de España.
CONSTITUCIÓN DE
BAYONA DE 1808
En el nombre de Dios
Todopoderoso:
Don José Napoleón,
por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias: Habiendo oído a la
Junta nacional, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado
hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, protector de la
Confederación del Rhin, etc. Hemos decretado y decretamos la
presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros
Estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con
nuestros pueblos.
TÍTULO 1 DE LA
RELIGIÓN
Artículo 1. La religión Católica,
Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la
religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra.
TÍTULO II DE LA SUCESIÓN
DE LA CORONA
Artículo. 2. La Corona de las
Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa,
natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con
exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia
masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a
nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey
de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o
adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o
adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la
Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe
Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia
masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes
varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo
primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la bija primogénita
entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y
legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado bija que tenga varón, a
aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más
cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los
españoles. Esta designación del Rey se presentará a las Cortes para su
aprobación.
Artículo. 3 La Corona de las
Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
Artículo 4. En todos los edictos,
leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D. N..., por la
gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las
Indias.
Artículo 5. El Rey, al subir al
Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y
en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo
Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta
de la presentación del juramento.
Artículo 6. La fórmula del
juramento del Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios
respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la
Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus
posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y
gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de
la nación española."
Artículo 7. Los pueblos de las Españas y de
las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y
obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes.
“TÍTULO III DE LA
REGENCIA
Artículo 8. El Rey será menor
hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un
Regente del reino.
Artículo 9. El Regente deberá tener,
a lo menos, veinticinco años cumplidos.
Artículo 10. Será Regente el que hubiere sido
designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad
determinada en el artículo antecedente.
Artículo 11. En defecto de esta
designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el infante más distante
del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.
Artículo 12. Si a causa de la
menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese
la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus
funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad.
Artículo 13. El Regente no será
personalmente responsable de los actos de su administración. Artículo 14. Todos
los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.
Artículo 15. De la renta con que
está dotada la Corona, se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.
Artículo 16. En el caso de no
haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años
cumplidos ninguno de los infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto
de los siete senadores más antiguos.
Artículo 17. Todos los negocios
del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el
mismo Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.
Artículo 18. La Regencia no dará
derecho alguno sobre la persona del Rey menor.
Artículo 19. La guarda del Rey
menor se confiará al príncipe de signado a este efecto por el predecesor del
Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.
Artículo 20. Un Consejo de
tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá el
especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en
todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa. Si el
último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los
cinco más antiguos. En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia,
compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de
antigüedad a los del Consejo de Regencia.
TÍTULO IV DE LA DOTACIÓN DE LA CORONA
Artículo 21. El patrimonio de la
Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San
Ildefonso, de Aranjuez, de El Pardo y de todos los demás que hasta ahora han
pertenecido a la misma Corona, con los parques, bosques, cercados y propiedades
dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean. Las rentas de estos
bienes entrarán en el tesoro de la Corona, y si no llegan a la suma anual de un
millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que
su producto o renta total complete esta suma.
Artículo 22. El Tesoro público
entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes, por
duodécimas partes o mesadas.
Artículo 23. Los infantes de
España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una
renta anual, a saber: el Príncipe heredero, de 200.000 pesos fuertes; cada uno
de los infantes, de 100.000 pesos fuertes; cada una de las infantas, de 50.000
pesos fuertes. El Tesoro público entregará estas sumas al tesorero de la
Corona.
Artículo 24. La Reina tendrá de
viudedad 400.000 pesos fuertes, que se pagarán del tesoro de la Corona.
TITULO V DE LOS
OFICIOS DE LA CASA REAL
Artículo 25. Los jefes de la Casa Real serán
seis, a saber: Un capellán mayor. Un mayordomo mayor. Un camarero mayor. Un
caballerizo mayor. Un montero mayor. Un gran maestro de ceremonias.
Artículo 26. Los gentiles-hombres
de Cámara, mayordomos de semana, capellanes de honor, maestros de ceremonias,
caballerizos y ballesteros, son de la servidumbre de la Casa Real.
TITULO VI DEL
MINISTERIO
Artículo 27. Habrá nueve
Ministerios, a saber: Un Ministerio de Justicia. Otro de Negocios
Eclesiásticos. Otro de Negocios Extranjeros. Otro del Interior. Otro de
Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía
General.
Artículo 28. Un Secretario de
Estado, con la calidad de ministro, refrendará todos los decretos.
Artículo 29. El Rey podrá reunir,
cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios Eclesiásticos al de
Justicia y el de Policía General al del Interior.
Artículo 30. No habrá otra
preferencia entre los ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.
Artículo 31. Los ministros, cada
uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y
de las órdenes del Rey.
TITULO VII DEL
SENADO
Artículo 32. El Senado se
compondrá:
1.º De los infantes de España que
tengan diez y ocho años cumplidos.
2.º De veinticuatro individuos,
nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército
y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real.
Artículo 33. Ninguno podrá ser
nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos.
Artículo 34. Las plazas de
senador serán de por vida. No se podrá privar a los senadores del ejercicio de
sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales
competentes.
Artículo 35. Los consejeros de
Estado actuales serán individuos del Senado. No se hará ningún nombramiento
hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro,
determinado por el artículo 32.
Artículo 36. El presidente del
Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones
durarán un año.
Artículo 37. Convocará el Senado,
o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los
artículos 41 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.
Artículo 38. En caso de sublevación a mano
armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a
propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y
en lugares determinados. Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta
del Rey tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de
la seguridad pública.
Artículo 39. Toca al Senado velar
sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la
imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene
después, título XIII, artículo 145. El Senado ejercerá facultades de modo que
se prescribirá en los artículos siguientes.
Artículo 40. Una junta de cinco
senadores nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da
el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al
artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en
libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su
prisión. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual.
Artículo 41. Todas las personas
presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión,
podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por
medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual.
Artículo 42. Cuando la Junta
senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención
prolongada por más de un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para
que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición
del Tribunal competente.
Artículo 43. Si después de tres
requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida
no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta
pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la
siguiente declaración: "Hay vehementes presunciones de que N... está
detenido arbitrariamente." El presidente pondrá en manos del Rey la
deliberación motivada del Senado.
Artículo 44. Esa deliberación
será examinada, en virtud de orden del Rey por una junta compuesta de los
presidentes de sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo
Real.
Artículo 45. Una junta de cinco
senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la
libertad de la imprenta. Los papeles periódicos no se comprenderán en la
disposición de este artículo. Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad
de la Imprenta.
Artículo 46. Los autores,
impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya
impedido la impresión o Ja venta de una obra, podrán recurrir directamente, y
por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.
Artículo 47. Cuando la Junta
entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al
ministro que ha dado la orden para que la revoque.
Artículo 48. Si después de tres
requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la
Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará
la declaración siguiente: "Hay vehementes presunciones de que la libertad
de la imprenta ha sido quebrantada." El presidente pondrá en manos del Rey
la deliberación motivada del Senado. Artículo 49. Esta deliberación será
examinada de orden del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba
(Artículo 44).
Artículo 50. Los individuos de
estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.
Artículo 51. Sólo el Senado, a
propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las
juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las
de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades.
TÍTULO VIII DEL
CONSEJO DE ESTADO
Artículo 52. Habrá un Consejo de
Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos,
y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber: Sección de
Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General.
Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias.
Cada sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.
Artículo 53. El Príncipe heredero
podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad
de quince años.
Artículo 54. Serán individuos
natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real;
asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de
ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo
antecedente.
Artículo 55. Habrá seis diputados
de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo
que se establece más adelante, Artículo 95, título X.
Artículo 56. El Consejo de Estado tendrá
consultores, asistentes y abogados del Consejo.
Artículo 57. Los proyectos de
leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración
pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.
Artículo 58. Conocerá de las
competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de
la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los
agentes o empleados de la administración pública.
Artículo 59. El Consejo de
Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.
Artículo 60. Los decretos del Rey
sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de
ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el
Consejo de Estado.
TÍTULO IX DE LAS
CORTES
Artículo 61. Habrá Cortes o
Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres
estamentos, a saber: El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo.
El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a
la izquierda y en frente el estamento del pueblo.
Artículo 62. El estamento del
clero se compondrá de 25 arzobispos y obispos.
Artículo 63. El estamento de la
nobleza se compondrá de 25 nobles, que se titularán Grandes de Cortes.
Artículo 64. El estamento del pueblo se
compondrá:
1.º De 62 diputados de las
provincias de España e Indias.
2.º De 30 diputados de las ciudades
principales de España e islas adyacentes.
3.º De 15 negociantes o
comerciantes.
4.º De 15 diputados de las Universidades,
personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las
artes.
Artículo 65. Los arzobispos y
obispos, que componen el estamento del Clero, serán elevados a la clase de
individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no
podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una
sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.
Artículo 66. Los nobles, para ser
elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de
20.000 pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios
en la carrera civil o militar Serán elevados a esta clase por una cédula
sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de
sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales
competentes y en forma legal.
Artículo 67. Los diputados de las
provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un
diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos. Para este efecto se
dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población
necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.
Artículo 68. La junta que ha de
proceder a la elección del diputado de partido recibirá su organización de una
ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá:
1.º Del decano de los regidores
de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no
hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones
pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por
suerte, entre los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos.
2.º Del decano de los curas de
los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el
numero de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de
los individuos de la junta de elección.
Artículo 69. Las juntas de
elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en
que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de
la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.
Artículo 70. La elección de
diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en
el artículo 93, título X.
Artículo 71. Los diputados de las 30 ciudades
principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.
Artículo 72. Para ser diputado
por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes
raíces.
Artículo 73. Los 15 negociantes o
comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y
entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados
por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15
individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio. El
Tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada ciudad para formar en común
su lista de presentación.
Artículo 74. Los diputados de las
Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las
ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en
una lista: 1.º De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; 2.º De siete
candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.
Artículo 75. Los individuos del
estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser
reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a
dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando
un hueco de tres años.
Artículo 76. Las Cortes se
juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas,
prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada
tres años.
Artículo 77. El presidente de las
Cortes será nombrado por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las
Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.
Artículo 78. A la apertura de
cada sesión nombrarán las Cortes:
1.º Tres candidatos para la
presidencia.
2.º Dos vicepresidentes y dos secretarios.
3.º Cuatro comisiones compuestas
de cinco individuos cada una, a saber: Comisión de Justicia, Comisión de lo
Interior, Comisión de Hacienda y Comisión de Indias. El más anciano, de los que
asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección de presidente.
Artículo 79. Los vicepresidentes
sustituirán al presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en
que fueron nombrados.
Artículo 80. Las sesiones de las
Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y
para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados
individualmente.
Artículo 81. Las opiniones y las
votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de
impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus
individuos, se considerará como un acto de rebelión.
Artículo 82. La ley fijará de
tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta
ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y
aprobación de las Cortes. Las variaciones que se hayan de hacer en el Código
civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de
moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las
Cortes.
Artículo 83. Los proyectos de ley
se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las
Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.
Artículo 84. Las cuentas de
Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y
publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el
ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos
introducidos en la administración, las representaciones que juzguen
convenientes.
Artículo 85. En caso de que las
Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un
ministro, la representación que contenga estas quejas y la exposición de sus
fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una diputación.
Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis
consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.
Artículo 86. Los decretos del
Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes,
se promulgarán con esta fórmula: "Oídas las Cortes."
TÍTULO X DE LOS
REINOS Y PROVINCIAS ESPAÑOLAS DE AMÉRICA Y ASIA
Artículo 87. Los reinos y provincias españolas de América y Asia
gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli.
Artículo 88. Será libre en dichos
reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.
Artículo 89. Se permitirá el
comercio recíproco entre los reinos y provincias entre si y con la Metrópoli.
Artículo 90. No podrá concederse
privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y
provincias.
Artículo 91. Cada reino y
provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de
promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes.
Artículo 92. Estos diputados
serán en número de 22, a saber: Dos de Nueva España. Dos del Perú Dos del Nuevo
Reino de Granada Dos de Buenos Aires Dos de Filipinas Uno de la Isla de Cuba.
Uno de Puerto Rico. Uno dé la provincia de Venezuela. Uno de Caracas. Uno de
Quito. Uno de Chile Uno de Cuzco. Uno de Guatemala. Uno de Yucatán. Uno de
Guadalajara. Uno de las provincias internas occidentales de Nueva España. Y uno
de las provincias orientales.
Artículo 93. Estos diputados
serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los virreyes
o capitanes generales, en sus respectivos territorios. Para ser nombrados
deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas
provincias. Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y
el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general. Será
diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en
los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte.
Artículo 94. Los diputados
ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este
término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la llegada de sus sucesores.
Artículo 95. Seis diputados
nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y
provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado
y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a
los reinos y provincias españolas de América y Asia.
TÍTULO XI DEL
ORDEN JUDICIAL
Artículo 96. Las Españas y las Indias se gobernarán por
un solo Código de leyes civiles y criminales.
Artículo 97. El orden judicial
será independiente en sus funciones.
Artículo 98. La justicia se
administrará en nombre del Rey, por juzgados y tribunales que él mismo
establecerá. Por tanto, los tribunales que tienen atribuciones especiales, y
todas las justicias de abadengo, órdenes y señorío, quedan suprimidas.
Artículo 99. El Rey nombrará
todos los jueces.
Artículo 100. No podrá procederse a la
destitución de un juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el presidente
o el procurador general del Consejo Real y deliberación del mismo Consejo,
sujeta a la aprobación del Rey.
Artículo 101. Habrá jueces
conciliadores, que formen un tribunal de pacificación, juzgados de primera
instancia, audiencias o tribunales de apelación, un Tribunal de reposición para
todo el reino, y una Alta Corte Real.
Artículo 102. Las sentencias
dadas en última instancia deberán tener su plena y entera ejecución, y no
podrán someterse a otro tribunal sino en caso de haber sido anuladas por el
Tribunal de reposición.
Artículo 103. El número de juzgados de primera
instancia se determinará según lo exijan los territorios. El número de las
Audiencias o tribunales de apelación, repartidos por toda la superficie del
territorio de España e islas adyacentes, será de nueve por lo menos y de quince
a lo más.
Artículo 104. El Consejo Real
será el Tribunal de reposición. Conocerá de los recursos de fuerza en materias
eclesiásticas. Tendrá un presidente y dos vicepresidentes. El presidente será
individuo nato del Consejo de Estado.
Artículo 105. Habrá en el Consejo
Real un procurador general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para
la expedición de los negocios.
Artículo 106. El proceso criminal
será público. En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el
proceso por jurados.
Artículo 107. Podrá introducirse
recurso de reposición contra todas las sentencias criminales. Este recurso se
introducirá en el Consejo Real, para España e islas adyacentes, y en las salas
de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de
Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia pretorial.
Artículo 108. Una Alta Corte Real
conocerá especialmente de los delitos personales cometidos por los individuos
de la familia Real. los ministros, los senadores y los consejeros de Estado.
Artículo 109. Contra sus
sentencias no podrá introducirse recurso alguno, pero no se ejecutarán hasta
que el Rey las firme.
Artículo 110. La Alta Corte se
compondrá de los ocho senadores más antiguos, de los seis presidentes de
sección del Consejo de Estado y del presidente y de los dos vicepresidentes del
Consejo Real.
Artículo 111. Una ley propuesta de orden del
Rey, a la deliberación y aprobación de las Cortes, determinará las demás
facultades y modo de proceder de la Alta Corte Real.
Artículo 112. El derecho de
perdonar pertenecerá solamente al Rey y le ejercerá oyendo al ministro de
Justicia, en un consejo privado compuesto de los ministros, de dos senadores,
de dos consejeros de Estado y de dos individuos del Consejo Real.
Artículo 113. Habrá un solo código de Comercio para
España e Indias.
Artículo 114. En cada plaza
principal de comercio habrá un tribunal y una Junta de comercio.
TÍTULO XII DE LA
ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA
Artículo 115. Los vales reales, los juros y
los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente
reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.
Artículo 116. Las aduanas
interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en
España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.
Artículo 117. El sistema de
contribuciones será igual en todo el reino.
Artículo 118. Todos los
privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares,
quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos
por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de
jurisdicción será sin ella. Dentro del término de un año se formará un
reglamento para dichas indemnizaciones.
Artículo 119. El Tesorero público
será distinto y separado del Tesoro de la corona.
Artículo 120. Habrá un director
general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y
con distinción de ejercicios.
Artículo 121. El Rey nombrará el
director general del Tesoro público. Este prestará en sus manos juramento de no
permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún
pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.
Artículo 122. Un tribunal de Contaduría
general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías Este
tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.
Artículo 123. El nombramiento para todos los
empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las
leyes y reglamentos.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124. Habrá una alianza
ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre
Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya
de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de
mar.
Artículo 125. Los extranjeros que
hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado, los que puedan serle
útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen
grandes establecimientos o hayan adquirido la propiedad territorial, por la que
paguen de contribución la cantidad anual de 50 pesos fuertes, podrán ser
admitidos a gozar el derecho de vecindad. El Rey concede este derecho, enterado
por relación del ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.
Artículo 126. La casa de todo
habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se
podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una
ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública.
Artículo 127. Ninguna persona
residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea
en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.
Artículo 128. Para que el acto en que se manda
la prisión pueda ejecutarse, será necesario:
1.º Que explique formalmente el motivo de la
prisión y la ley en virtud de que se manda.
2.º Que dimane de un empleado a quien la ley
haya dado formalmente esta facultad.
3.º Que se notifique a la persona
que se va a prender y se la deje copia.
Artículo 129. Un alcaide o
carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona sino después de haber
copiado en su registro el acto en que se manda la prisión. Este acto debe ser
un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo antecedente, o un
mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.
Artículo 130. Todo alcalde o
carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a
presentar la persona que estuviere presa al magistrado encargado de la policía
de la cárcel, siempre que por él sea requerido.
Artículo 131. No podrá negarse
que vean al preso sus parientes y amigos, que se presente con una orden de
dicho magistrado, y éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o
carcelero manifieste orden del juez para tener al preso sin comunicación.
Artículo 132. Todos aquellos que
no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y
ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de
una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que
no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y
carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artículos
precedentes, incurrirán en el crimen de detención arbitraria.
Artículo 133. El tormento queda
abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la
detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un
delito.
Artículo 134. Si el Gobierno
tuviera noticias de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el
ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra
los indiciados como autores y cómplices.
Artículo 135. Todo fideicomiso,
mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por
si sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta
anual de 5.000 pesos fuertes, queda abolido. El poseedor actual continuará
gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.
Artículo 136. Todo poseedor de
bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que
produzcan una renta anual de más de 5.000 pesos fuertes, podrá pedir, si lo
tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El
permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.
Artículo 137. Todo fideicomiso,
mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen, que produzca por sí
mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la
misma cabeza, una renta anual que exceda de 20.000 pesos fuertes, se reducirá
al capital que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen
de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en
poder de los actuales poseedores.
Artículo 138. Dentro de un año se
establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las
disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 139. En adelante no
podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de
concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con
el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya
contraído. La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no
podrá en ningún caso exceder de 20.000 pesos fuertes ni bajar de 5.000.
Artículo 140. Los diferentes
grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus
respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y
obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para
los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y
tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los
ascensos.
Artículo 141. Ninguno podrá obtener empleos públicos
civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.
Artículo 142. La dotación de las
diversas Órdenes de caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su
primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma
persona nunca podrá obtener más de una encomienda.
Artículo 143. La presente
Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por decreto o edictos del
Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución
antes del 1 de enero de 1813.
Artículo 144. Los fueros
particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se
examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más
conveniente al interés de las mismas provincias y al de la nación.
Artículo 145. Dos años después de
haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de
imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.
Artículo 146. Todas las
adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en
esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de
las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.
Comuníquese copia de la presente Constitución autorizada por nuestro ministro
Secretario de Estado, al Consejo Real y a los demás Consejos y Tribunales, a
fin de que se publique y circule en la forma acostumbrada.
Dada en Bayona a
seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José. Por su Majestad: El
ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.
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